Artículo 842

Código Civil de la República Dominicana

Art. 842. Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez.