Artículo 843

Código Civil de la República Dominicana

Art. 843. Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a s\\uceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.