Artículo 841

Código Civil de la República Dominicana

Art. 841. Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para s\\ucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.