La declaración de acreencias es la vía que en principio tiene un acreedor para hacer reconocer su crédito bajo la Ley núm. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes («LRL»). Esta declaración se suma a las informaciones provistas por el verificador en su informe—o a las comunicadas por el propio deudor en caso de que se prescinda de este funcionario[1]No en todos los casos se procede a la designación de un verificador, ya que el párrafo del artículo 59 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15 prevé que se pueda omitir por … Continue reading—para que el conciliador y el liquidador, dependiendo del procedimiento que se conozca, puedan elaborar una lista provisional de acreencias para posterior aprobación del Tribunal.
Dada la importancia que representa conocer la totalidad del pasivo del deudor en los procedimientos de reestructuración y liquidación, los plazos para llevar a cabo la declaración bajo el marco de la LRL son sumamente breves. Siendo así que el plazo de declaración en los procesos de conciliación y negociación sea de 30 días hábiles a partir de la publicación de la aceptación de la solicitud de reestructuración (Art. 109, LRL), y de solo 15 días hábiles a partir de la referida publicación en los procesos abreviados de reestructuración (Art. 62, LRL).[2]Es importante tener en cuenta que el plazo inicia con la publicación que se realiza en la página del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 69 (vii) del Reglamento de Aplicación Esta brevedad se mantiene ante la apertura de una liquidación judicial, donde solo se otorga un plazo de 10 días hábiles a aquellos acreedores que no declararon sus créditos previo a la pronunciación de inicio de dicho procedimiento (Art. 153, LRL).[3]Como se indica más adelante en esta entrada, la declaración en la etapa de liquidación se limita a los casos en donde el acreedor no fue notificado personalmente sobre la apertura del proceso de … Continue reading
Ante la brevedad de estos plazos cabe preguntarse: ¿cuál sería la suerte del crédito que no ha sido declarado a tiempo? ¿Será que se extingue, o simplemente no disfruta de los frutos de un plan de reestructuración, o de las reparticiones en ocasión de una liquidación judicial? ¿Tiene el acreedor vías subsidiarias para declarar?
Pese a que contestar estas preguntas requiere de conocer y analizar distintos factores, el denominador común en ellas inicia con determinar si el acreedor ha sido o no notificado de manera personal del inicio del procedimiento de conciliación y negociación. Esta notificación es abordada por los artículos 46 de la LRL y 67, vi. del Reglamento de Aplicación al establecer que la decisión que acoge la solicitud debe ordenar la notificación inmediata al deudor y los acreedores registrados, y se contrapone a la publicidad general que se hace de la decisión que da apertura al proceso de conciliación y negociación, la cual se realiza por medio de una publicación del extracto de dicha decisión en la página web del Poder Judicial y en un periódico de circulación nacional, y donde se invita a los acreedores a que participen en el correspondiente proceso de reconocimiento de acreencias (Art. 47, LRL).
A pesar de que la publicación que se hace en la página web del Poder Judicial es la que da inicio al plazo de declaración de acreencias ante la apertura de un proceso de conciliación y negociación,[4]Ver artículos 47 y 109 de la Ley núm. 141-15. es la realización o no de la notificación personal a los acreedores—registrados por el verificador o divulgados por el deudor según sea el caso— la que permite determinar si un acreedor no declarante cuenta con vías subsidiarias de declaración.
Lo anterior se desprende del hecho de que solo los acreedores cuyos créditos han sido incluidos en la lista provisional tienen derecho a realizar reclamos sobre ella, y para ello deben haber declarado su crédito en tiempo hábil, o haberse beneficiado de su inclusión en el informe del verificador o en la lista de acreencias sometida por el deudor con su solicitud.
En tal sentido, podrían suscitarse dos situaciones con respecto a la notificación personal al acreedor no declarante: una siendo la del acreedor que ha sido notificado personalmente sobre el inicio del proceso, pero que se encuentra en desacuerdo con los términos de su crédito en la lista provisional (1), y la segunda, la del acreedor que no ha sido notificado personalmente, sea porque no ha sido previamente incluido en el informe del verificador o en la lista de acreencias del deudor, o debido a un error u omisión en la información provista al Tribunal (2).
1. Situación del acreedor no declarante que ha sido notificado personalmente sobre el inicio del proceso.
El acreedor que fue debidamente notificado del inicio del proceso de conciliación y negociación, y que aún así no ha declarado su acreencia en tiempo hábil, pierde su derecho a declarar de manera extemporánea su crédito. Esto se debe a que el acreedor ha sido alertado no solo sobre la aceptación de la solicitud, sino también sobre el plazo con el que contaba para declarar su crédito.
Pero esta falta de declarar no implica necesariamente la pérdida de derechos sobre el crédito, ya que el conciliador está obligado a otorgar una opinión en la lista provisional sobre la cuantía y condiciones de los créditos comunicados por vía del informe del verificador o por medio de la lista de acreencias depositada por el deudor (Art. 118, LRL), informaciones estas que vendrían a subsanar la falta de declaración del acreedor sobre su crédito. En este sentido, si el acreedor no declarante está de acuerdo con las condiciones y montos bajo los cuales ha sido inscrito su crédito en la lista provisional, y no existen reclamos a dicha lista que afecten el mismo, este no tendría necesidad de realizar actuaciones ulteriores para hacer reconocer su crédito.
El problema para el acreedor no declarante surgiría en aquellos casos donde el crédito sea registrado por una suma menor, o con una clasificación errónea, o que ante la falta de proveerse documentación válida que sustente el crédito, el conciliador estime pertinente su rechazo. En tales casos la dejadez del acreedor ya comienza a producir consecuencias graves debido que su única vía abierta de reclamo lo sería una acción en contestación (1.1), cuya falta de presentación en tiempo hábil conllevaría a la aceptación del crédito bajo las condiciones establecidas en la lista provisional (1.2).
1.1 Acción en Contestación.
En vista de que los acreedores conocidos por el Tribunal al momento de apertura del proceso de conciliación y negociación son previamente notificados del inicio del procedimiento y del plazo para declarar, y de que ya existe una mención expresa sobre sus créditos en la lista provisional, la única vía abierta para que dichos acreedores puedan salvaguardar algún derecho no incluido en la lista provisional o corregir algún monto en la misma, lo es presentar una acción en contestación conforme a lo indicado en el artículo 120 de la LRL.
Esta acción, a la que puede acudir tanto el acreedor como el deudor inconforme con la lista provisional, debe ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación que se hace de dicha lista en la página web del Poder Judicial (Art. 92 del Reglamento de Aplicación).
Una cuestión que no resuelve de manera expresa la LRL es la de saber si el acreedor cuyo crédito ha sido omitido por completo de la lista provisional tendría acceso a la acción en contestación. Nuestra opinión sobre el particular es que la acción en contestación tiene como fin resolver reclamos sobre acreencias que formen parte de la lista provisional, y no un nuevo plazo de declaración para aquellos acreedores que no fueron debidamente notificados de forma personal, ya que para dichos acreedores existe como opción subsidiaria la declaración tardía (artículo 113, LRL), y aún más subsidiaria la acción en levantamiento de caducidad (artículo 157, LRL).
Esta opinión la sustentamos, primero en el propósito mismo de la acción en contestación que es la de permitir al acreedor o deudor inconforme «elevar ante el tribunal su posición respecto del reconocimiento de una o varias acreencias determinadas«, y segundo en el requerimiento que se le hace al conciliador en el artículo 118 (v) de la LRL de incluir en la lista provisional una «[n]ota explicativa indicando que dicho listado se elabora a partir de las acreencias registradas en la contabilidad del deudor o de la documentación presentada por los acreedores«, por lo que una contestación basada en una acreencia no comunicada por tales vías, debe ser considerada inadmisible al carecer el acreedor reclamante de interés.
1.2 Consecuencias para el acreedor no declarante que fue previamente notificado en no proceder con una acción en contestación.
En caso de que el acreedor inconforme con las condiciones de crédito bajo la lista provisional no cumpla en presentar una acción en contestación en el plazo habilitado por la LRL, su crédito será reconocido por el monto y condiciones especificados en dicha lista. Esto implica que el acreedor que no haya presentado reparos a la lista provisional por esta vía, pierda su derecho sobre cualquier monto faltante o condición deficitaria en que fue inscrito su crédito, quedando inhabilitado por igual en realizar cualquier contestación ulterior durante el resto del proceso, es decir, no poder registrar su crédito por vía de una declaración tardía o solicitar el levantamiento de la caducidad.
Lo indicado en esta sección no descarta que existan deudores que actuando de mala fe comuniquen informaciones falsas al verificador que pudiesen dar lugar a que la lista provisional incluyese créditos incompletos o desprovistos de condiciones o garantías, y que ante la falta de declaración y/o reparo a la lista provisional por parte de sus acreedores, culminen beneficiándose de la determinación de un pasivo menor.
Ante estas situaciones el acreedor no recuperaría su derecho de reclamo de la parte o condición excluida, sino que solo le quedaría reclamar los daños y perjuicios frente a la gerencia o consejo de dirección del deudor por vía de lo indicado en el artículo 221, párrafo I, (v) y 222 de la LRL.
De igual manera es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 123 de la LRL en cuanto a que se limita la responsabilidad del conciliador en caso de errores u omisiones en la lista definitiva que provengan de un error en la contabilidad del deudor, siempre que pudieran haberse evitado con la declaración en tiempo hábil de la acreencia o con la formulación de objeciones a la lista provisional.
2. Situación de los acreedores que no han sido notificados personalmente de la apertura del proceso de conciliación y negociación.
La situación del acreedor que no ha sido notificado personalmente del inicio de la apertura del procedimiento y que no ha declarado su crédito en el plazo otorgado por el artículo 109 de la LRL, se beneficia de una vía subsidiaria de declaración que dependerá por del tipo de acreencia (2.1), y de si la falta de declaración se ha debido a un hecho ajeno a su voluntad (2.2).
2.1 Situación de los acreedores que no han sido notificados personalmente dependiendo del tipo de acreencia.
Los acreedores que no han sido notificados personalmente del inicio del proceso y que no han declarado sus acreencias en tipo hábil, podrán acudir a la declaración de su crédito de forma extemporánea dependiendo de si son acreedores quirografarios (2.1.1) o garantizados (2.1.2).
2.1.1 Acreedores quirografarios que no han sido notificados personalmente del inicio del proceso.
Los acreedores quirografarios no declarantes que no fueron notificados de la apertura del proceso de negociación y conciliación, podrán declarar sus créditos a través de la acción que se describe en el artículo 113 de la LRL denominada como declaración tardía.
Esta segunda oportunidad de declaración representa en cierto modo una especie de extensión al periodo de declaración indicado en el artículo 109 de la LRL, ya que se le permite al acreedor quirografario que no fue notificado personalmente, someter su crédito para escrutinio y reconocimiento sin que deba hacer justificaciones excepcionales, o entregas de documentaciones adicionales a las requeridas en el artículo 110 de la LRL.
A pesar del beneficio de declaración extemporánea que conlleva la declaración tardía, la misma no viene sin sus desventajas, ya que la acreencia declarada de esta forma despoja al acreedor del derecho a participar con votación en la toma de decisiones del procedimiento, lo que podría repercutir en el curso de la aprobación del plan de reestructuración en caso de que el acreedor tardío cuente con acreencias por sumas importantes dentro del pasivo del deudor.
Un aspecto peculiar sobre la declaración tardía es que la LRL no establece el vencimiento del plazo en el que debe ser realizada, lo que lleva a cierta incertidumbre sobre el tiempo en que la misma está abierta al acreedor quirografario aún no declarante.
Sobre este particular somos de la postura de que el plazo permitido para la declaración tardía vence al momento en que el Tribunal emita la lista definitiva de acreencias,[5]En iguales términos lo describe el artículo 268 de la Ley Concursal de España al referirse al plazo en que debe presentarse la comunicación extemporánea de acreencias. esto en base a lo indicado en el artículo 93 del Reglamento de Aplicación sobre que «el pronunciamiento del Tribunal sobre las contestaciones y la lista que forme el Tribunal será considerado como definitivo a los efectos de determinar el derecho al voto y el monto del pasivo sobre el que se calcularán las mayorías para la aprobación del Plan de Reestructuración». A pesar de que el declarante tardío es despojado de su derecho a voto, y que por tanto su inclusión con posterioridad a la emisión de la lista definitiva no afectaría los cálculos para la toma de decisiones, entendemos que permitir la declaración de una acreencia luego de emitida la lista definitiva daría cabida a que se irrumpa en las proyecciones y análisis que deben hacer tanto los acreedores como el deudor a la hora de preparar y estudiar un plan de reestructuración.
Lo anterior se puede colegir de lo expuesto en el artículo 157 de la LRL sobre que las acreencias que no han sido declaradas en los plazos establecidos en la ley “no serán admitidas en las reparaciones y dividendos, a menos que el tribunal les levante la caducidad”. Esto nos permite vislumbrar que quizás la intención del legislador ha sido de que se permita la inclusión de una nueva acreencia en casos excepcionales, limitándose el ingreso post-aprobación de la lista definitiva únicamente a los acreedores que puedan justificar su falta de declaración en una causa que no les sea imputable personalmente, tal y como expondremos más adelante.
La importancia del vencimiento del plazo para realizar la declaración tardía radica no sólo en saber hasta qué fecha puede un acreedor que no fue notificado de manera personal realizar una comunicación extemporánea de su crédito, pero también en saber qué pasaría con su crédito ante la falta de tal declaración. La respuesta a esta última pregunta dependerá de si el procedimiento de reestructuración se convierte en uno de liquidación judicial (1.2.1.1), o de si un plan de reestructuración previamente aprobado, concluye exitosamente (1.2.1.2).
1.2.1.1 Situación de acreencias no declaradas durante el procedimiento de reestructuración mercantil en caso de apertura de un proceso de liquidación judicial (aplicable solo a acreedores que no fueron previamente notificados personalmente).
En caso de que el procedimiento de reestructuración mercantil se convierta en uno de liquidación judicial, el párrafo I del artículo 153 de la LRL ofrece una oportunidad subsidiaria al acreedor quirografario que no fue notificado personalmente del inicio del proceso de conciliación y negociación y quien no realizó una declaración tardía, correspondiente a una nueva posibilidad de declarar en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del extracto de la sentencia de la apertura del proceso de liquidación.[6]Entendemos que esta plazo suplementario aplicaría también para aquellos acreedores con créditos surgidos de manera posterior a la apertura del proceso de conciliación y negociación, y que ante … Continue reading
En caso de vencido este plazo, y de persistir el incumplimiento de declaración, el artículo 157, párrafo II de la LRL impone que las acreencias no declaradas, y que no sean sometidas a la acción en levantamiento de caducidad, queden extinguidas, teniendo en cuenta que el párrafo I del referido artículo establece que el plazo para accionar en levantamiento de caducidad vence al momento en que sea expedida la lista definitiva.
Es importante señalar que el precitado artículo 157 no distingue entre la lista definitiva que se emite en ocasión de un proceso de conciliación y negociación, y la lista definitiva que se emite ante la apertura de una liquidación judicial. Sobre este particular somos de opinión que la extinción de la deuda ocurre únicamente ante la emisión de la lista definitiva durante una liquidación judicial, y que por tanto ante el vencimiento de los plazos de declaración regular (art. 109, LRL) y declaración tardía (art. 113, LRL), y aprobación de un plan de reestructuración, el acreedor no declarante al que no le fue notificado de manera personal sobre la apertura del proceso de conciliación y negociación, cuenta con la oportunidad de incluir su crédito por vía del levantamiento de caducidad, siempre que el mismo no haya prescrito. De igual manera se debe tener en cuenta que en caso de que no se levante la caducidad al acreedor no declarante bajo las condiciones antes descritas, este no podrá perseguir el patrimonio comprometido del deudor bajo el plan hasta que este no haya sido completamente ejecutado.
1.2.1.2 Situación de acreencias no declaradas durante el procedimiento de reestructuración mercantil, en caso de conclusión exitosa de un plan de reestructuración (aplicable solo a acreedores que no fueron previamente notificados personalmente).
En el caso de que el plan de reestructuración sea ejecutado y concluya exitosamente, y de que los derechos sobre la acreencia no declarada no hayan prescrito, nada evita que su acreedor que no fue notificado personalmente pueda acudir frente al deudor en cobro de su crédito en vista de que el mismo no se ve afectado por la aprobación del plan, ni por la conclusión del mismo. Lo anterior se sustenta en que no ha existido una intención expresa del acreedor de que su acreencia sea afectada por la novación que produce la aprobación del plan (artículo 139, ley 141-15), aplicándose en este sentido lo indicado en el artículo 1273 del Código Civil Dominicano.
2.1.2 Acreedores garantizados que no han sido notificados del inicio del proceso de conciliación y negociación.
Además de disponer las condiciones que aplican a la declaración tardía, el artículo 113 de la LRL hace mención expresa sobre el tratamiento que deben tener los acreedores garantizados en caso de que no hayan sido notificados personalmente del inicio del procedimiento o de la designación del conciliador.
En tal sentido dicho artículo establece que dichos acreedores podrán declarar sus acreencias en cualquier momento hasta tanto no les sea realizada tal notificación, dando a entender de esta manera que el acreedor garantizado no está obligado a realizar una declaración tardía, ni estaría sujeto a la pérdida de su derecho a voto, sino más bien a que su plazo de declaración se considere como no iniciado hasta tanto se produzca la notificación personal sobre el inicio del procedimiento.
Cabe resaltar que este artículo hace mención de acreedores garantizados en general, sin hacer distinción alguna entre acreedores con garantías personales y acreedores con garantías reales sujetas a inscripciones y diligencias de publicidad. Hacemos esta mención por el hecho de que la inoponibilidad del plazo de declaración para los acreedores garantizados que se indica tanto en el artículo 113 de la LRL como en el artículo 157, no tiene un alcance igual de amplio en el libro IV el código de comercio francés, desde donde se derivan algunas disposiciones de nuestra actual legislación de insolvencia, ya que en el artículo L. 622-26 de dicha normativa se dispone que el plazo de declaración solo será oponible a «los acreedores que posean una garantía publicada o estén vinculados al deudor por un contrato publicado» a partir de la notificación que se les realice sobre el inicio del proceso, omitiéndose de su redacción otras clases de acreedores garantizados.
2.2 Situación del acreedor que pueda justificar su incumplimiento de declaración en hechos ajenos a su voluntad.
Una última vía que tiene el acreedor no declarante para que sea reconocido su crédito en el procedimiento de reestructuración mercantil, o ante la apertura de una liquidación judicial, lo es la acción en levantamiento de caducidad, la cual corresponde a la acción otorgada al acreedor no declarante que pueda justificar su incumplimiento por un hecho no imputable a su persona (artículo 157, LRL).
La acción en levantamiento de caducidad difiere de la declaración tardía en los siguientes aspectos: Por un lado, la acción en levantamiento de caducidad requiere de una justificación por parte del acreedor no declarante que pueda sustraerlo de su incumplimiento en declarar en el plazo habilitado, no cual no es necesario en la declaración tardía, y por otro, la acción en levantamiento de caducidad no conlleva la pérdida del derecho al voto, mientras que con el sometimiento de una declaración tardía se pierde el derecho de participar en las tomas de decisiones del procedimiento.
Para que una acción en levantamiento de caducidad pueda prosperar se requiere que el acreedor no declarante demuestre que su incumplimiento no le es imputable, o dicho de otra forma, que su falta de declaración se haya debido a una causa ajena a su persona, y que tal causa haya contribuido en evitar su conocimiento del inicio del procedimiento.
Lo anterior nos lleva a tratar de determinar cuáles serían los motivos por los cuales un acreedor puede alegar válidamente desconocer del inicio del procedimiento. En vista de que la LRL no describe tales causas, podemos valernos de la jurisprudencia y doctrina francesa, dado que parte de la legislación de «Empresas en Dificultad» plasmada en el Libro IV del Código de Comercio francés se refleja en la redacción de su par dominicana.
Según la jurisprudencia francesa, la apreciación de la prueba en cuanto a determinar la factibilidad del levantamiento de caducidad queda bajo la soberana apreciación del juez de fondo.[7]Coquelet, Marie-Laure. Entreprises en Difficulté (Paris: Deuxième Édition, 2006) núm. 250, p. 159.
Es apropiado resaltar que los casos en los que la jurisprudencia francesa ha juzgado que un acreedor puede válidamente justificar su incumplimiento de declaración son muy limitados, imponiéndose de esta forma un gran muro para que el acreedor no declarante pueda acceder al reconocimiento de su crédito por esta vía. Sobre este particular, la jurisprudencia francesa ha sido de apreciación constante de que el acreedor que ha tenido conocimiento previo del inicio del procedimiento no puede beneficiarse de la acción en levantamiento de caducidad.
Así ha sido juzgado por ejemplo en el caso de un acreedor que tuvo la oportunidad de declarar durante el plazo habilitado pero que al hacerlo de manera errónea, quizo salvaguardar su error solicitando el levantamiento de la caducidad.[8]Cass. com, 26 oct., 1999, JCP E 2000 citada por Le Corre, Pierre Michel. Droit et Practique des Procedures Collectives (Paris: Deuxième Édition, 2003) núm. 66.69, p. 659. Apreciaciones similares fueron realizadas en casos donde un acreedor olvidó mencionar la garantía que protegía su crédito,[9]A Limoges, 9 févr. 1988, citado por Le Corre, núm. 66.63, p.656 y en el que se equivocó en el monto de la acreencia.[10]CA Versailles, 13e, ch. 20 mai 1999, RJDA 1999/11. Siguiendo esta tendencia, ha sido por igual juzgado que no puede beneficiarse de la acción en levantamiento de caducidad el acreedor que ha tenido conocimiento de inicio del proceso a partir de una fuente de información profesional.[11]Cass. com, 10 juill, 2001.
A pesar de la poca flexibilidad de la jurisprudencia francesa en reconocer un amplio rango de causas que permitan el levantamiento de caducidad, existen casos donde se ha sido más consecuente con la condición del acreedor no declarante, permitiéndose por ejemplo el levantamiento de caducidad en el caso de la pérdida de facultades mentales de un acreedor,[12]CA Nimes, 2e ch. B, 8 mars 2001, RD bancaire et financier 2002/3, y en el de la imposibilidad de declarar debido a que el acreedor ha otorgado un mandato a un tercero, quien ha fallado en cumplir a tiempo en declarar la acreencia.[13]CA Toulouse, 2e ch. 21 nov, 2001, RD bancaire et financiere 2002/3.
Se podría argumentar a favor de que los tribunales muestren cierta lenidad en cuanto a permitir la acción en levantamiento de caducidad para aquellas acreencias que sólo se tornen aparentes luego de concluido el plazo de declaración, como por ejemplo en el caso de acreencias subordinadas que surjan producto de una acción en nulidad, o de las acreencias que puedan surgir con motivo de la terminación de un contrato aprobado para ser continuado luego de iniciado el procedimiento, esto en base a la aplicación de la regla contra non valentem agere nulla currit praescriptio (la prescripción no aplica en contra de quien no ha podido actuar).
En lo que respecta a las consecuencias de la falta de levantamiento de caducidad, el párrafo II del artículo 157 de la LRL expresa que “las acreencias no declaradas y no sometidas al levantamiento de caducidad quedan extinguidas”. En tal sentido, y ante un fallo adverso de levantamiento de caducidad, el acreedor no declarante sólo tendría la opción de recurrir en apelación conforme a lo indicado en el artículo 193 de la LRL.
Como última vía de acción, pero en este caso de reparación monetaria y no de declaración, el acreedor no declarante que agote todas las vías subsidiarias de declaración sin éxito alguno, sólo le restaría demandar en responsabilidad al deudor sobre el fundamento de que este debió incluirle en la lista de acreencias que depositó junto a su solicitud de reestructuración, teniendo su demanda como base la responsabilidad civil delictual planteada en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano y la falta de cooperación del deudor según lo establecido en los artículo 59 y 221 de la LRL.
↑1 | No en todos los casos se procede a la designación de un verificador, ya que el párrafo del artículo 59 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15 prevé que se pueda omitir por innecesaria la designación de dicho funcionario siempre que la solicitud provenga del deudor, y de que, por un lado se cumplan con las formalidades del artículo 31 de la ley, y que por otro se logre aportar «elementos suficientes para justificar que [el deudor] se encuentra, de manera actual o inminente, en dificultad financiera que pueda impedirle cumplir regularmente con sus obligaciones». Ante tales situaciones, el Tribunal dará inicio sin más trámites al proceso de conciliación y negociación, apoyándose éste en los documentos depositados inicialmente por el deudor, incluidos dentro de éstos la relación de acreencias que se le exige por vía de lo indicado en el artículo 31 (vi) de la Ley núm. 141-15. |
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↑2 | Es importante tener en cuenta que el plazo inicia con la publicación que se realiza en la página del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 69 (vii) del Reglamento de Aplicación |
↑3 | Como se indica más adelante en esta entrada, la declaración en la etapa de liquidación se limita a los casos en donde el acreedor no fue notificado personalmente sobre la apertura del proceso de conciliación y negociación, o en aquellos casos donde la liquidación judicial es pronunciada de manera inmediata sin conocerse previamente un proceso de conciliación y negociación. |
↑4 | Ver artículos 47 y 109 de la Ley núm. 141-15. |
↑5 | En iguales términos lo describe el artículo 268 de la Ley Concursal de España al referirse al plazo en que debe presentarse la comunicación extemporánea de acreencias. |
↑6 | Entendemos que esta plazo suplementario aplicaría también para aquellos acreedores con créditos surgidos de manera posterior a la apertura del proceso de conciliación y negociación, y que ante la aprobación de un plan que luego pasa a ser resuelto, deben comunicar al liquidador el monto y condiciones de sus créditos. |
↑7 | Coquelet, Marie-Laure. Entreprises en Difficulté (Paris: Deuxième Édition, 2006) núm. 250, p. 159. |
↑8 | Cass. com, 26 oct., 1999, JCP E 2000 citada por Le Corre, Pierre Michel. Droit et Practique des Procedures Collectives (Paris: Deuxième Édition, 2003) núm. 66.69, p. 659. |
↑9 | A Limoges, 9 févr. 1988, citado por Le Corre, núm. 66.63, p.656 |
↑10 | CA Versailles, 13e, ch. 20 mai 1999, RJDA 1999/11. |
↑11 | Cass. com, 10 juill, 2001. |
↑12 | CA Nimes, 2e ch. B, 8 mars 2001, RD bancaire et financier 2002/3 |
↑13 | CA Toulouse, 2e ch. 21 nov, 2001, RD bancaire et financiere 2002/3. |