Artículo 59. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Designación de Verificador. Al admitir la solicitud, el Tribunal designará un Verificador mediante el procedimiento aleatorio establecido en el Artículo 15 de este Reglamento. La designación será notificada personalmente al Verificador, intimándosele a aceptar el cargo ante el Tribunal dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

PÁRRAFO: El Tribunal omitirá por innecesaria la designación del Verificador, aceptará definitivamente la solicitud e iniciará sin más trámite el proceso de conciliación y negociación conforme a los artículos 45 y siguientes, y a los artículos 53 y concordantes de la Ley núm. 141-15, cuando:

i. La reestructuración es solicitada por el Deudor.

ii. Están cumplidos los requerimientos del Artículo 31 de la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.

iii. El Deudor ha aportado elementos suficientes para justificar que se encuentra, de manera actual o inminente, en dificultad financiera que pueda impedirle cumplir regularmente con sus obligaciones.