Artículo 79. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Mantenimiento de la operación ordinaria. La apertura de la Liquidación Judicial que el Conciliador puede recomendar al Tribunal según el Artículo 82 de la Ley núm. 141-15, sólo podrá disponerse de manera excepcional antes de que los Acreedores se pronuncien sobre la Propuesta del Plan, cuando:

i. Luego de abierto el proceso de conciliación y negociación, las operaciones ordinarias del negocio o empresa del Deudor hubieren cesado de manera ininterrumpida durante más de tres (3) meses.

ii. Para reiniciarlas sea necesario asumir nuevas deudas por un monto que no guarde proporción con los activos del Deudor ni con la viabilidad futura de su negocio o empresa.

iii. La mayoría de Acreedores requerida por la Ley núm. 141-15 vote afirmativamente la apertura anticipada de la Liquidación Judicial.

PÁRRAFO: La procedencia de apertura anticipada de la Liquidación Judicial debe interpretarse y resolverse con criterio restrictivo.