Artículo 74. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Falta de cooperación del Deudor. En caso de no obtenerse la colaboración del Deudor, contemplada en el párrafo II del Artículo 59 de la Ley núm. 14115, el Tribunal, a solicitud del Conciliador, podrá separar de la administración al Deudor persona física o a los administradores de la persona jurídica, de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 85 de la Ley núm. 141-15, cuyos efectos permanecerán hasta el fin del procedimiento de Reestructuración.