Artículo 64. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Obligación de cooperación del Deudor. En caso de no obtenerse la cooperación del Deudor, contemplada en el Artículo 44 de la Ley núm. 141-15, el Tribunal podrá separar de la administración al Deudor persona física o a los administradores de la persona jurídica, conforme a las reglas previstas en el Artículo 85 de la Ley núm. 141-15, cuyos efectos permanecerán hasta el fin del procedimiento de Reestructuración.