Artículo 58. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Medidas conservatorias. Al admitir la solicitud, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte interesada, la aplicación de la medidas conservatorias establecidas por el párrafo II del Artículo 51 de la Ley núm. 141-15, y el bloqueo registral de los derechos de propiedad inmobiliaria registrados en el Registro de Títulos correspondiente y de aquellos bienes muebles registrados.