Artículo 40. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Reglas procesales: notificaciones. Las notificaciones en los procedimientos de reestructuración y liquidación se practicarán conforme a las reglas siguientes:

i. En los casos establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento, o cuando el Tribunal expresamente lo disponga, la notificación entre partes se realizará por ministerio de alguacil. Las notificaciones del Tribunal se realizarán mediante comunicación escrita entregada por mensajería de Secretaría o por correo electrónico, según lo establecido a continuación. 

ii. Las notificaciones del Tribunal que deban practicarse personalmente se entenderán válidamente realizadas mediante envío y recepción de correo electrónico en la dirección de correo electrónico del destinatario. En todo caso, el Deudor, los Acreedores, los funcionarios y auxiliares judiciales y los terceros interesados, en su primera actuación procesal ante el Tribunal en los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial deberán señalar una dirección de correo electrónico válida en la que se realizarán las notificaciones por este medio. El Tribunal, mediante resolución publicada, instruirá al Secretario y a las partes sobre la manera en que se practicará la notificación electrónica, y la forma en que se hará constar en el procedimiento la realización de esa notificación.

iii. Toda notificación para la cual la Ley núm. 141-15 o este Reglamento no establezca un medio diferente, se realizará mediante publicación en la página electrónica del Poder Judicial. La notificación se entenderá efectuada desde el primer día de la publicación. Ese día inicial se hará constar y se mantendrá sin alteraciones en la página electrónica del Poder Judicial en lugar destacado y fácil de visualizar por cualquier usuario. La Suprema Corte de Justicia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad de la página electrónica del Poder Judicial. 

iv. Las notificaciones deberán realizarse por el Secretario del Tribunal inmediatamente sea dictada la respectiva resolución, salvo que la Ley núm. 141-15 o este Reglamento establezca de manera diferente el plazo o la persona o parte interesada que tendrá el deber de publicar.

v. Las publicaciones que se hagan en la página electrónica del Poder Judicial también se harán en la página electrónica de las Cámaras de Comercio y Producción contemplada en el numeral vii) del Artículo 4 de este Reglamento. Esta última publicación se hará con el único fin de ampliar las posibilidades de acceso a la información sobre los procesos establecidos en la Ley núm. 141-15, y no será considerada notificación procesal ni tendrá validez alguna para reemplazar o modificar los efectos de la publicación en la página electrónica del Poder Judicial.