Artículo 108. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Obligaciones del adquirente de bienes. El adquirente de bienes en un proceso de Liquidación Judicial, aunque los hubiera adquirido como unidad económica o como activos de una empresa en funcionamiento, sólo asume la obligación de pagar el precio de la adquisición. Pagado totalmente ese precio, los bienes se le transferirán libres de gravámenes y cargas de cualquier naturaleza. Las obligaciones del Deudor y los honorarios y gastos del procedimiento u otras acreencias ocasionadas durante éste, solo podrán cobrarse sobre el precio pagado por el adquirente, y conforme a la repartición del producto de la liquidación que se hará según lo establecido por la Ley núm. 141-15. En ningún caso el adquirente será considerado sucesor del Deudor o estará obligado a pagar las obligaciones de éste o los honorarios y gastos del procedimiento u otras acreencias ocasionadas durante éste, cualquiera fuera la naturaleza de esas obligaciones o acreencias.