Artículo 106. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Plan de Liquidación. El Plan de Liquidación deberá reunir las condiciones establecidas por el Artículo 172 y los siguientes de la Ley núm. 141-15, y las que este Reglamento establece a continuación:

a) El Liquidador será responsable del proceso de liquidación. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la aprobación de la lista definitiva de acreencias, el Liquidador elaborará y presentará por escrito el Plan de Liquidación al Tribunal, acompañado del inventario de los bienes que integran la Masa.

b) El Plan de Liquidación propondrá de manera fundada el procedimiento y, en su caso, las personas o entidades que tendrán a su cargo la venta de los bienes de la Masa, los plazos estimados para la realización, las condiciones y los demás detalles correspondientes al método de liquidación propuesto para cada bien o por cada conjunto de bienes. 

c) El liquidador podrá enajenar los bienes de la Masa mediante:

i. Venta singular, en pública subasta o de grado a grado, de todos o parte de los bienes.

ii. Venta directa de bienes singulares, cuando la naturaleza de éstos, su escaso valor o el previsible fracaso o excesivo costo de otra forma de enajenación hicieran aconsejable este método de realización.

iii. Venta a través de un mercado de valores o de productos, cuando se trate de valores o bienes negociables a través de dichos mercados. En este caso, la venta se realizará de conformidad a la regulación aplicable al mercado de valores o al mercado de productos, según corresponda.

iv. Venta en conjunto de los bienes que integran el establecimiento del Deudor, como unidad económica, mediante pública subasta o licitación.

v. Venta de la empresa en funcionamiento mediante pública subasta o licitación.

vi. Otro método aprobado por el Tribunal que pudiera resultar más beneficioso para el conjunto de los Acreedores y que asegure la transparencia de la enajenación, incluida, si es factible, la subasta electrónica a través de la página electrónica del Poder Judicial o de la página electrónica de las Cámaras de Comercio y Producción que corresponda, en las condiciones que establezca el Tribunal. 

d) El Liquidador deberá verificar que se ingrese a la Administración Tributaria el pago de los impuestos correspondientes a las enajenaciones establecidas en el literal c) de este artículo, conforme a la legislación tributaria aplicable.