Artículo 80. Ley 45-20 

Prelación en virtud de un crédito documentario. En el caso de la cesión al acreedor garantizado de los derechos de crédito que tiene el deudor garante en virtud de un crédito documentario, el acreedor garantizado que primero reciba la notificación de la aceptación de su pago, por parte del banco emisor o confirmante, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos fondos.

Párrafo.- No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, tendrá preferencia sobre el derecho del acreedor garantizado, el beneficiario de una transferencia del propio crédito documentario y el tenedor legítimo de una letra de cambio aceptada por el banco emisor o confirmante con respecto al mismo pago.