Artículo 62. Ley 45-20 

Vigencia de la inscripción. La inscripción en el Sistema Electrónico, salvo que las partes acuerden otro plazo, tendrá vigencia por un plazo de cinco años, renovable por el plazo que acuerden las partes o períodos de cinco años; conservando la fecha de prelación original, siempre que la renovación se haga antes de la fecha de vencimiento.

Párrafo I.- La inscripción por la que se publicita la renovación del plazo deberá hacerse en la forma que establezca el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. La inscripción es puramente informativa y no constituye derechos. Por lo tanto, si durante la vigencia del contrato vence la inscripción, el deudor no podrá alegar falta de inscripción pues la vigencia de la relación contractual es independiente de la vigencia de la inscripción en el sistema.

Párrafo II.- En caso de prescripción del derecho, si el acreedor garantizado se niega a cancelar la inscripción, el deudor garante podrá solicitar a un juez que ordene al acreedor llevar a cabo dicha cancelación y si aun así no lo hiciere se hará en la forma que establezca el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.