Artículo 37. Ley 45-20 

Transferencia de la carta de crédito. El beneficiario de una carta de crédito transferible podrá transferirla total o parcialmente a uno o más acreedores. En tal caso, la carta de crédito transferida será la misma original. La constitución de esta garantía ocurrirá en el momento en que el banco emisor o confirmante apruebe la transferencia al segundo y siguientes beneficiarios; la prelación se determinará por el momento de la transmisión a estos beneficiarios acreedores garantizados.

Párrafo.- Para que el acreedor garantizado adquiera su derecho de prelación y su derecho a giro sobre la carta de crédito no será necesaria la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.