Artículo 25. Ley 45-20 

Garantía mobiliaria sobre cuentas por cobrar y sobre derechos de crédito. Las disposiciones de esta ley referentes a garantías mobiliarias sobre cuentas por cobrar o derechos de crédito, se aplican a toda cesión de dichas cuentas por cobrar o derechos de crédito, sea que se trate de una cesión en garantía, de una cesión en pago, cesión en venta, cesión de derechos de crédito en virtud de descuento o cualquier otra cesión de cuentas por cobrar o derechos crediticios acordada por las partes, sin importar su denominación.

Párrafo I.- La presente ley se aplica a toda cesión en garantía, sea de naturaleza civil o de naturaleza mercantil. La cesión o venta de derechos de crédito civil se regirá en sus reglas sustantivas del Código Civil pero siempre deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias para dar publicidad y otorgar prelación al cesionario.

Párrafo II.- Cualquier crédito podrá ser dado en garantía por su beneficiario, como garantía del cumplimiento de su obligación propia frente a su acreedor y sin necesidad del consentimiento del deudor del crédito cedido. El cobro del crédito dado en garantía será perseguido de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente ley.

Párrafo III.- La cesión simple y pura y la cesión en garantía de derechos de crédito otorgan al cesionario el derecho de cobrar la suma ade\\udada al deudor cedido de conformidad con esta.