Artículo 134. Ley 45-20 

Carácter unitario de las garantías mobiliarias. Las garantías mobiliarias constituyen un sistema unitario y, por lo tanto, dentro de las mismas queda comprendida la prenda en todas sus modalidades, así como los pactos o contratos que tiendan a otorgar a un acreedor un derecho preferente sobre bienes muebles o derechos.

Párrafo I.- Por ser la venta condicional un contrato en virtud del cual un acreedor tiene un derecho preferente sobre bienes muebles se regirá por las disposiciones de la Ley de Garantías Mobiliarias y, por lo tanto, deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Las partes pueden elegir el proceso de ejecución contenido en la presente ley o el proceso de la venta condicional contenido en los artículos del 10 al 16 de la Ley No.483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.

Párrafo II.- Se considerarán incorporados a la presente ley los artículos 98; 195, párrafos II y III; y 318 de la Ley No.479-08, modificada por la Ley No.31-11, del 8 de febrero de 2011, que se refieren a garantías sobre acciones o participaciones de capital.

Párrafo III.- Las prendas, las ventas condicionales y todos los gravámenes y pactos comprendidos en esta ley, que se hubieren constituido antes de su vigencia, se regirán por la ley bajo la cual se constituyeron y publicitaron. Sin embargo, las partes de común acuerdo y por medio de una modificación al contrato podrán someter tales gravámenes a la presente ley, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos que la misma establece.