Artículo 35. Ley 189 – 11
Artículo 35.- Régimen de remuneración. El fideicomiso se presumirá siempre remunerado, salvo que en el acto constitutivo del fideicomiso se establezca expresamente que el fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios. En ausencia de disposición, la remuneración será de 0.5% anual del valor del patrimonio neto y será exigible una vez el fiduciario haya rendido cuentas de su gestión y las mismas se tengan por aprobadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley, pudiendo en este caso ser cobradas de los flujos del fideicomiso.
Párrafo I.- En el caso de pluralidad de fiduciarios, el porcentaje establecido en la parte capital del presente artículo, se distribuirá a prorrata o en partes iguales entre los mismos, siempre que nada se haya estipulado al respecto en el acto constitutivo, en cuyo caso la remuneración se distribuirá conforme a lo dispuesto en el mismo.
Párrafo II.- La falta de pago de las remuneraciones ade\\udadas por su actuación como fiduciario constituirá causa justificada para la renuncia del o de los fiduciarios, sin perjuicio del derecho que les asiste de cobrarse o reembolsarse de los fondos del fideicomiso, conforme las reglas establecidas precedentemente.