Artículo 122. Ley 189 – 11
Artículo 122.- Personas habilitadas para fungir como Agente de Garantías. Podrán fungir como Agente de Garantías, los bancos múltiples, las asociaciones de ahorros y préstamos, cualquier otra entidad de intermediación financiera o institución bancaria del exterior que autorice la Junta Monetaria, así como cualquier otra sociedad de comercio incorporada de conformidad con las leyes de la República Dominicana o con leyes extranjeras, cuyo objeto exclusivo sea el de actuar como Agente de Garantías, no pudiendo actuar como tal las personas físicas.
Párrafo.- Los representantes de los tenedores de valores designados en ocasión de emisiones de oferta pública, fungirán como Agentes de Garantías en representación y beneficio de dichos tenedores, pudiendo no obstante preverse la designación de un Agente de Garantías distinto en el contrato de emisión de valores u otros títulos representativos de deuda.