Artículo 109. Ley 189 – 11
Artículo 109.- Facultad de venta o sustitución de activos del patrimonio separado. Las titularizadoras podrán vender activos o sustituir bienes, contratos, créditos o derechos individualizados objeto del proceso de titularización de la cartera de créditos hipotecarios de que se trate, sin necesidad de la autorización previa del representante de los tenedores de valores a que se refiere el Artículo 107 de la presente ley, siempre que dicha facultad esté expresamente concedida en el contrato de emisión correspondiente, y sujeto a los términos y condiciones que en el mismo puedan preverse, de manera que el efecto de dicha venta o sustitución esté considerado en los escenarios de comportamiento del activo subyacente tomados en cuenta para la estructuración de la emisión de que se trate.