Artículo 92. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 8 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Las cuotas sociales deberán ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la sociedad; esta obligación no distinguirá la naturaleza de las aportaciones, sean en efectivo o en naturaleza.
Párrafo I.- Los fondos provenientes del pago de las cuotas sociales deberán ser depositados por las personas que los reciban, en los ocho (8) días de su percepción, en una cuenta bancaria aperturada a nombre del receptor de dichos fondos y por cuenta de la sociedad en formación. Estos fondos permanecerán indisponibles y no podrán ser retirados por el gestor de la sociedad antes de su matriculación en el Registro Mercantil. La entidad de intermediación financiera receptora de estos valores consignará de manera expresa la circunstancia de su indisponibilidad.
Párrafo II.- Si la sociedad no fuese constituida en el plazo de tres (3) meses a partir del primer depósito de los fondos, los aportantes podrán, sea individualmente o por mandatario que los represente en forma colectiva, pedir, mediante instancia, al juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, la autorización para retirar el monto de sus aportes.