Artículo 91. Ley Núm. 479-08

(Modificado por el artículo 8 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

(Modificado por la Ley No. 68-19 de fecha 2 de abril de 2019)

El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables.

Párrafo I.- El monto del capital social y el valor nominal de las cuotas sociales serán determinados por los socios en los estatutos sociales y el capital social se integrará por cuotas sociales no menor de cien pesos dominicanos con 00/100 (RD$100.00) cada una.

Párrafo II.- (Derogado por la Ley No. 68-19 de fecha 2 de abril de 2019) El Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación sólo aplicará cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada.

Párrafo III.- (Derogado por la Ley No. 68-19 de fecha 2 de abril de 2019) La indexación referida en el párrafo anterior sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social ocurrido con posterioridad a esta indexación.

Párrafo II.- Podrán crearse cuotas especiales preferidas. Los derechos particulares de las cuotas preferidas podrán consistir en:

a) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas.

b) Acumular al dividendo fijo un porcentaje de ganancias con que se retribuye a las cuotas ordinarias en concurrencia con las mismas.

c) Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.