Artículo 392. Ley Núm. 479-08[1]Lo indicado en este artículo aplica por igual para las escisiones; ver al respecto artículo 397 de la Ley núm. 479-08

(Modificado por el artículo 16 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

En el caso de que, después de la publicación del proyecto o acuerdo de fusión y hasta la realización de la operación, la sociedad absorbente detentare permanentemente todas las acciones que representen la totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no habrá necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales extraordinarias de las sociedades absorbidas[2]Ver artículo 389 de la Ley núm. 479-08. ni de la presentación de los informes previstos en los artículos 390 y 391. La asamblea general extraordinaria de la sociedad absorbente decidirá en vista del informe del comisario de aportes.

References
1 Lo indicado en este artículo aplica por igual para las escisiones; ver al respecto artículo 397 de la Ley núm. 479-08
2 Ver artículo 389 de la Ley núm. 479-08.