Artículo 346. Ley Núm. 479-08
El orden del día de la asamblea será fijado por el autor de la convocatoria.
Párrafo I.- Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas en el Párrafo I del Artículo 341, podrán requerir la inscripción de proyectos de resoluciones en el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea.
Párrafo II.- La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo III.- En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no podrá ser modificado.
Párrafo IV.- En cada asamblea se formulará una nómina de asistencia cuyas menciones serán similares a las indicadas en el Artículo 205, pero referidas a obligacionistas y obligaciones.