Artículo 275. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 14 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo podrá ser cubierto por los accionistas como se indica más adelante.
Párrafo I.- Cada accionista tendrá el derecho de suscribir y pagar un número de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan en relación con el total suscrito y pagado, según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución.
Párrafo II.- Los administradores deberán informar a los accionistas el número de acciones que tendrán derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.
Párrafo III.- El derecho de cada accionista establecido en los párrafos anteriores es renunciable y transferible, y no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, salvo lo dispuesto más adelante.
Párrafo IV.- En los aumentos del capital suscrito y pagado, los accionistas podrán ejercer dentro del plazo que a tal efecto le ofrezca el Consejo de Administración, que no será inferior a sesenta (60) días, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor de las acciones que posean. Una vez transcurrido dicho plazo el Consejo de Administración decidirá sobre la suscripción de dichas acciones por otros accionistas o terceras personas distintas a la sociedad.