Artículo 164. Ley Núm. 479-08

(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

Los fundadores recibirán los fondos obtenidos por las suscripciones de acciones en numerario las cuales se constatarán mediante un comprobante de suscripción que deberá ser firmado por los fundadores y el suscriptor con indicación de sus generales y que expresará además:

a) La denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos, así como la indicación resumida de las informaciones señaladas en el artículo 14, literales b), c), d), e), g) y h);

b) La cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son pagados en manos de los fundadores; y,

c) La declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad en formación.

Párrafo I.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago por un monto inferior a su valor nominal.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La décima parte (1/10) del capital deberá estar enteramente suscrita y pagada.