Artículo 139. Ley Núm. 479-08
(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Si las pérdidas constatadas en los estados financieros determinan que el patrimonio contable de la sociedad resultare inferior a la mitad del capital social, los socios deberán decidir, en los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad estará obligada, a más tardar al término del segundo ejercicio que siga al de la constatación de las pérdidas, a reducir su capital en un monto por lo menos igual a las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo el patrimonio neto no hubiere sido reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social, la asamblea general extraordinaria deberá aprobar la disolución de la sociedad.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere, no promueven esta decisión o si los socios no hayan deliberado válidamente, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución de la sociedad. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la situación. Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión de fondo, el tribunal no podrá pronunciar su disolución.