Artículo 837
Código Civil de la República Dominicana
Art. 837. Si al realizarse las operaciones ante el notario se sus-citan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes de procedimiento.