Artículo 830
Código Civil de la República Dominicana
Art. 830. Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.