Artículo 813
Código Civil de la República Dominicana
Art. 813. El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda.