Artículo 809

Código Civil de la República Dominicana

Art. 809. Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.