Artículo 799
Código Civil de la República Dominicana
Art. 799. Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifi-ca que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.