Artículo 77

Código Civil de la República Dominicana

Art. 77. (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en el registro que corresponda.