Artículo 745

Código Civil de la República Dominicana

Art. 745. Los hijos o sus descendientes s\\uceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. S\\uceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a s\\uceder por derecho propio: s\\uceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.