Artículo 70
Código Civil de la República Dominicana
Art. 70. El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.