Artículo 64
Código Civil de la República Dominicana
Art. 64. Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato matrimonial.