Artículo 63

Código Civil de la República Dominicana

Art. 63. Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41. Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo de uno a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.