Artículo 612

Código Civil de la República Dominicana

Art. 612. El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente: Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción de este valor. Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe con-tribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno. Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago.