Artículo 592

Código Civil de la República Dominicana

Art. 592. En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por acci-dente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.