Artículo 55
Código Civil de la República Dominicana
Art. 55. (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil correspondiente del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y defunción el <