Artículo 481
Código Civil de la República Dominicana
Art. 481. El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad.