Artículo 478

Código Civil de la República Dominicana

Art. 478. (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.