Artículo 459

Código Civil de la República Dominicana

Art. 459. (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije.