Artículo 386
Código Civil de la República Dominicana
Art. 386. (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias.