Artículo 374

Código Civil de la República Dominicana

Art. 374. (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre. Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente. Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la tutela.