Artículo 365

Código Civil de la República Dominicana

Art. 365. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan obligadas por el acta de adopción. La adopción será oponible a los terceros a partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.