Artículo 364

Código Civil de la República Dominicana

Art. 364. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil competente. El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de nacimiento.