Artículo 1299

Código Civil de la República Dominicana

Art. 1299. El que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación, prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda.