Artículo 1259

Código Civil de la República Dominicana

Art. 1259. No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada.