Artículo 119
Código Civil de la República Dominicana
Art. 119. La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.
Artículo 119
Código Civil de la República Dominicana
Art. 119. La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.